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Martes, 23 Junio 2026

Edición 1667 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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El 4 de septiembre de 20207, la apoderada OCENSA solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda Y para el efecto aportó acta de terminación de proceso tributario con el Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, conforme el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, por Impuesto de Alumbrado Público en ese municipio.

“Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la entidad”. Agrega la providencia del Consejo de Estado que “el artículo 50 del Decreto 4048 de 2008

Para la Sala, “el artículo 711 del ET consagra el principio de correspondencia, según el cual, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, en la medida en que este último acto es el que fija el marco dentro del cual la administración puede ejercer sus facultades de fiscalización respecto de la liquidación privada”. 

La Sala precisa que las normas que crearon el impuesto predial, que en sus comienzos fue nacional, no establecieron el gravamen para los inmuebles de propiedad de las entidades públicas. La Ley 768 de 2002 solo facultó a los concejos distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta para gravar con el impuesto predial las construcciones,

Para la Sala, la nulidad del Acuerdo que autorizó el cobro de la contribución de valorización debatida conlleva el decaimiento de los actos oficiales de liquidación del tributo acusados, dado que, de acuerdo con los precedentes de esta Sección, la anulación de los actos administrativos generales proyecta inmediatamente sus efectos sobre las situaciones jurídicas originadas en los actos