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Jueves, 17 Septiembre 2026

Edición 1724 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La ANM aclaró que la suspensión de actividades de explotación minera en contratos de concesión no tiene un límite temporal fijo según la Ley 685 de 2001. La autoridad minera puede autorizar suspensiones temporales por períodos entre 6 y 12 meses, prorrogables si persiste la causa, las cuales deben ser acreditadas por el concesionario mediante medios probatorios. Existen dos figuras jurídicas: la suspensión de obligaciones ante fuerza mayor o caso fortuito, que detiene el plazo del contrato, y la suspensión o disminución temporal de actividades por circunstancias técnicas o económicas, que no modifica el término del contrato. En todos los casos, la ANM analiza cada solicitud y decide según la gravedad y naturaleza de la situación, siempre buscando que no haya negligencia del concesionario y garantizando la continuidad contractual. La suspensión es temporal y no implica la interrupción definitiva del título minero ni de las obligaciones que de él emanan.

El Consejo de Estado puntializó que la prohibición de actividades de exploración y explotación en el Páramo de Guerrero, impuesta mediante la delimitación de esta área protegida, no configura un daño antijurídico indemnizable para la concesionaria, pese a la existencia de un contrato de concesión minera. La jurisprudencia establece que los derechos mineros son precarios y subordinados a normas constitucionales y legales que protegen el ambiente y el interés general. En consecuencia, el Estado puede limitar o prohibir la actividad minera para preservar ecosistemas vitales como los páramos, sin que ello implique una violación de derechos adquiridos, ni defraudación de la confianza legítima. Además, se evidencia un déficit de protección jurídica específica para páramos, por lo cual resulta indispensable que existan garantías vinculantes para evitar daños ambientales irreparables. La sentencia reconoce la prevalencia de la protección ambiental sobre intereses económicos particulares, asegurando un equilibrio entre desarrollo y conservación.

El Consejo de Estado analizó la propuesta de contrato de concesión minera destinada a la exploración y explotación de yacimientos de arenas y gravas naturales. Se constató que la solicitud se superponía con una zona declarada de utilidad pública correspondiente al Proyecto Vial Aburrá-Oriente, sin contar con la autorización necesaria de la entidad encargada del proyecto público. Además, la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., pese a intervenir técnicamente, carecía de legitimación pasiva para el proceso. Dado que la normativa minera exige que para otorgar un contrato de concesión no haya conflicto con obras públicas y que se cumplan todos los requisitos legales, la autoridad minera tuvo fundamento para rechazar la propuesta. Por ello, el Consejo de Estado declaró la falta de legitimación de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., y negó las pretensiones de la demanda, confirmando que el Departamento de Antioquia actuó conforme a la ley al rechazar la solicitud minera, pues no existía autorización para la actividad minera superpuesta a la utilidad pública y la autoridad actuó dentro de su competencia.

La Autoridad Minera aclaró que el remate de títulos mineros es jurídicamente viable dentro de procesos de cobro coactivo, como los adelantados por la DIAN, siempre que exista orden expresa de autoridad competente y se cumplan las formalidades del Estatuto Tributario y el Código General del Proceso. Los derechos derivados de contratos de concesión minera son personales y patrimoniales, susceptibles de embargo y remate, pero no implican dominio sobre los minerales “in situ”, que son propiedad exclusiva del Estado. La ANM debe inscribir estas medidas en el Registro Minero Nacional, limitándose a cumplir órdenes sin evaluar su conveniencia. Sin embargo, la vigencia del contrato y la etapa del título son elementos clave para validar estas actuaciones. El concepto emitido tiene carácter ilustrativo y no es vinculante para casos específicos, garantizando que las competencias legales de las autoridades no se vean afectadas

El Consejo de Estado precisó que la aplicación del “sistema de cuadrícula minera”, establecido en las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, junto con las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 de la ANM, fue legalmente procedente para tramitar y decidir la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Rigoberto Arango González y otros. La Sala concluyó que esta aplicación no desconoció el derecho constitucional fundamental al debido proceso ni el principio de confianza legítima, pues los demandantes no tenían un derecho adquirido consolidado, sino sólo una mera expectativa jurídica.