La Sala considera que en lo “relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera, de manera uniforme y reiterada, ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que esta consta contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la
“En materia de lo contencioso administrativo, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que la controversia planteada permita acuerdo entre las partes”.
Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 44 -que modificó el artículo 136 del CCA- se unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en 2 años, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. “La Sala advierte, al igual como lo expuso el Tribunal, que para el conteo de la caducidad no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años para demandar-, toda vez que el contrato de concesión -cuyo incumplimiento se solicitó- se celebró el 31 de diciembre de 1998,
Para que se configure el recurso de anulación de “un laudo en conciencia, debe acreditarse que el Tribunal Arbitral se apartó del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas a su disposición,
En el caso que analiza la Sala, colige que “el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro junto con la póliza de seguro tomada por el contratista para amparar los riesgos propios surgidos con ocasión de las obligaciones contraídas en el contrato estatal, una vez satisfechos los requisitos legales exigidos para estos documentos, presta mérito ejecutivo”.