En el año 2019 2019, “Hocol S.A., sucursal colombiana de la sociedad comercial extranjera Hocol S.A., esta última constituida y existente de conformidad con las leyes de Islas Caimán, solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al incumplimiento de un contrato suscrito con la sociedad
De acuerdo con el concepto de Colombia Compra Eficiente, la inexistencia de pluralidad de oferentes se limita a los dos (2) casos previstos en el 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015, esto es, cuando solo una persona puede proveer el bien o servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor; o puede celebrar el contrato por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional.
“Tratándose de la capacidad financiera, en atención a la naturaleza del contrato a suscribir y su valor, plazo y forma de pago, la entidad debe usar los indicadores que considere adecuados respecto del objeto del proceso de contratación, para lo cual no es suficiente la aplicación mecánica de fórmulas, pues deben conocer cada indicador, sus fórmulas de cálculo y su interpretación.”
A través del presente concepto quedó indicado que “las entidades estatales encargadas de celebrar estos contratos deben cumplir con la exigencia de contar con un certificado de disponibilidad presupuestal –CDP–, así como de publicar sus documentos contractuales en el SECOP I o de adelantar la contratación en el SECOP II, según se encuentren o no dentro
Colombia Compra Eficiente indicó que de la Ley 996 de 2005, se derivan dos prohibiciones diferentes aplicables a periodos preelectorales distintos, una es la prohibición que se deriva de lo establecido en el artículo 33, respecto a las elecciones presidenciales y otra la originada en el parágrafo del artículo 38 que aplica frente elecciones para cualquier cargo de elección popular, lo