Esta Cartera Ministerial resalta la obligación del empleador o empresa empleadora de concesión de un día descanso remunerado adicional, en la semana siguiente al de causación del derecho, cuando el trabajador labora en dominical habitual. “Por lo tanto, es obligación de la empleadora programar el turno de trabajo respectivo, de tal manera que se respete el límite máximo establecido en la ley para cada turno de trabajo, para el caso del artículo 165 del CST., el promedio en tres semanas consecutivas de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales, constituyéndose en vulneración a la ley, todo aquello que supere este límite establecido en la norma”.
“En principio, aunque la Legislación Laboral no consagra norma expresa que ordene pagar 30 días de salario mensual, por analogía con el Derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene 30 días. Tanto es así, que aún para la
La Entidad explicó que el empleador no se encuentra facultado para modificar los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son el tipo de contrato, el salario, la jornada de trabajo y las funciones, pues en todo caso, es preciso destacar que los derechos laborales tienen
Teniendo en cuenta las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas y explicadas en este concepto, en principio, estas horas de capacitación deberán ser programadas dentro de la jornada ordinaria laboral del trabajador, las cuales deberán ser de obligatorio cumplimiento siempre y cuando se dispongan como ya lo mencionamos dentro de la misma jornada o de carácter voluntario si se programan por fuera de la jornada laboral. Tal como lo explica la Entidad de las normas citadas en este concepto, éstas tienen un objeto diferente, pues la primera se trata de conceder dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación del mismo trabajador, mientras al segunda, se trata de una jornada semestral en la cual el trabajador puede compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o por la Caja de Compensación familiar.
El empleador tiene la facultad para modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, resulta oportuno acudir a lo señalado por la Corte Constitucional sobre el “Ius Variandi”, la cual fue definida en la sentencia T - 483 de 1993, ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, "........el llamado ius variandi - entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- está "determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa" y que de todas maneras "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador" (Corte Constitucional. Sentencia T-407 de junio 5 de 1992)”.