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Prensa Jurídica

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Por vicios de procedimiento legislativo, la Corte declaró inconstitucionales unos artículos de la Ley de la Ley 2195 de 2022 (transparencia, prevención y lucha contra la corrupción). La Alta Corte, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en procesos de investigación y sanción de conductas contrarias a la libre competencia, dispuso la reviviscencia de las normas que fueron declaradas inconstitucionales, las que fueron “reincorporadas al ordenamiento jurídico por virtud de la reviviscencia son (I) el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009; (II) el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que a su turno modificó el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992; y, III) el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que a su turno modificó el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992”.

“La Corporación ha discurrido sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la utilización del herbicida Glifosato en los programas de erradicación forzosa de cultivos ilícitos. En tales casos, ha gobernado el estudio de estos asuntos bajo un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto la lesión ambiental no proviene de una infracción funcional, esto es, aquella que comporta un juicio de valor por la acción u omisión de los servidores y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; por ende, el deber de indemnizar nace porque la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato es considerada una actividad peligrosa, aspecto que, en todo caso, no releva la carga de acreditar el daño y el nexo causal ya referenciados, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad al Estado. El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético”.

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En lo que respecta a los hechos de la presente acción popular, por lo menos desde el mes de junio de 2020 la comunidad del callejón El Tunal del Corregimiento de El Carmelo ha puesto en conocimiento de las autoridades territoriales y ambientales y solicitado urgentemente dar solución a las precarias condiciones de salubridad en que se encuentran debido a la presencia de olores ofensivos y vectores provenientes de la subderivación del río Fraile, las cuales, sin lugar a duda alguna, han impactado en forma negativa su calidad de vida.

A través del decreto 1384 de 2023, se reglamenta el Capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con el uso de la tierra, la protección, y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país. A su vez, a través del decreto 1396 de 2023, se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Capítulo 11 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

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“La presente ley tiene por objeto crear el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelantes no permitidas -biopolímeros-, regular el uso, comercialización y aplicación de algunas sustancias modelantes, establecer medidas a favor de las víctimas y promover estrategias preventivas en la materia”.

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“Con ocasión de la Ley 1996 de 2019, fue modificado el alcance del artículo 1503 del Código Civil, que establece la presunción de la capacidad legal de un sujeto, al disponer que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. Lo anterior, por cuanto el artículo 1504 del mismo ordenamiento civil, a raíz de la vigencia del artículo 57 de la Ley 1996 citada, en la actualidad únicamente concibe como sujetos absolutamente incapaces a los impúberes, excluyendo como causal de incapacidad absoluta y relativa la discapacidad mental absoluta o relativa prevista antaño en el texto modificado”.

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En el acta, entre otros, debe quedar evidencia de lo ocurrido en la reunión, así como de los requisitos estatutarios y legales para la realización de la misma, en cuanto a convocatoria y quórum decisorio; por ende, si se cumple con todos los requisitos legales y estatutarios, y es suscrita por presidente y secretario, prestará mérito probatorio suficiente de los hechos que consten en la misma. Las actas de los órganos sociales se presumirán auténticas mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, por lo que el control de legalidad

Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala precisó que “toda reclamación o salvedad relativa al equilibrio económico del contrato al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., supone que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato no solo consigne en el acta o documento respectivo la reclamación o salvedad sino, también, que exprese de forma clara y expresa cuáles son las condiciones o circunstancias que en la ejecución están afectando la economía del contrato y en qué forma. Este criterio se apoya en una interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y del principio de la buena fe objetiva”.

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