La Sala anuló parcialmente los incisos primero y segundo del artículo 1 de la Resolución CRA 541 de 2011 por ser contrarios al artículo 9 de la Ley 632 de 2000, por el hecho de permitir o autorizar la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital de Bogotá, para actividades de recolección y transporte de residuos ordinarios generados por grandes productores en el área urbana de dicho distrito. El acto administrativo acusado excedió lo permitido por el señalado parámetro de control, pues, autorizó la asignación de áreas de servicio exclusivo respecto de las actividades de recolección y transporte de residuos ordinarios generados “por grandes productores” en el área urbana del Distrito Capital.
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, “si bien pueden existir algunas dificultades en la asignación de experiencia derivadas de la subcontratación parcial de ciertas actividades, tal circunstancia no justifica excluir de forma general y previa del proceso a un interesado que ha ejecutado subcontratos. Esta regla no es objetiva, porque no asigna la experiencia a quienes verdaderamente la tienen y contraviene la esencia misma de la convocatoria que integra, que, se insiste, consiste en la conformación de una lista de precalificados que tengan una experiencia suficiente para ejecutar contratos. En tal sentido, la entidad debió establecer criterios objetivos que permitieran, en cada caso y frente a cada interesado, determinar el grado de experiencia adquirida mediante la subcontratación y si esa experiencia era suficiente frente a la finalidad perseguida. Criterios que permitieran determinar cuál es la experiencia de determinado interesado, según lo pactado en el subcontrato y según lo que pruebe frente a la ejecución de cada uno de esos acuerdos. La falta de objetividad del requisito, so pretexto de solucionar un asunto que puede ser complejo al momento de asignar la experiencia, desconoció el fin para el cual fue realizada la convocatoria: la integración de la lista con personas que tuvieran la experiencia necesaria en consultoría. Esa falta de objetividad contraviene los artículos 24.5 de la Ley 80 de 1993, 5 de la Ley 1150 de 2007 y 68 del Decreto 2474 de 2008 -vigente para el momento en que se abrió la convocatoria para conformar la lista de precalificación- “.
La Entidad señala que el Decreto 398 de 2020 reglamentó lo relacionado con las reuniones no presenciales establecidas en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, por lo que no puede ser aplicado de manera extensiva a otras situaciones. Por consiguiente, y atendiendo la naturaleza jurídica de las normas, se entiende el artículo 19 y el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, reglamentan situaciones jurídicas distintas. El artículo 19 de la Ley 222 de 1995 hace referencia a la reunión propiamente dicha del máximo órgano social, mientras que el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 regula un mecanismo para la adopción de decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva, tal y como lo establece el mismo artículo.
Conforme con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios son sujetos pasivos del pago de una contribución especial a favor de la SSPD, con el fin de recuperar los costos del servicio de inspección, vigilancia y control que presta. Dicha disposición normativa contempla las siguientes reglas: I) la tarifa no será superior al 1% de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio prestado, que hayan sido reportados anualmente por el contribuyente, II) la liquidación de la contribución será de acuerdo a los estados financieros presentados por el contribuyente el año anterior, III) para definir los costos de los servicios de inspección, vigilancia y control se deberán tener en cuenta los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos de la entidad.
“A pesar de que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra la reglamentación de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento –PDA, ello no significa que dichos planes hagan parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios, ya que, por el contrario, se trata de políticas gubernamentales, que, si bien se refieren a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, no configuran la prestación material, efectiva y real de los mismos, sino que establecen lineamientos que permitirán garantizar una prestación más eficiente por parte del ente territorial, en su calidad de garantes de la prestación de los servicios públicos, en el territorio de su jurisdicción”.
Este tipo de comunidades no fueron enunciadas, enumeradas ni reguladas por la Ley 142 de 1994 ni por su reglamentación. Siendo así, este tipo de organizaciones se rigen, entre otras, por las normas que resulten aplicables: I) del régimen de economía solidaria, y II) del Código Civil. Las comunidades organizadas que prestan servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 1 ibídem, son entidades sin ánimo de lucro -ESAL. En todo caso, las comunidades organizadas que prestan servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 1, son entidades sin ánimo de lucro -ESAL. Estas entidades, se distinguen principalmente por no tener reparto de excedentes o utilidades que se generan en el desarrollo de su objetivo social, pues su propósito es el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de personas o la comunidad en general.
Los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio. En particular, dichos prestadores deberán cobrar a sus usuarios las tarifas autorizadas en el Subtítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021. En esta metodología se permite cobrar el valor de las inversiones que identifica la persona prestadora para un periodo de cinco (5) años, en los términos del artículo 2.1.1.1.4.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Las actividades para la gestión de residuos peligrosos que prevé el Decreto 1076 de 2015, es la prevención, reducción y separación en la fuente, acopio, almacenamiento, transporte, aprovechamiento y/o valorización, tratamiento y/o disposición final, importación y exportación de residuos o desechos peligrosos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada. En la cadena de gestión se encuentra, el generador, fabricante o importador, transportador y gestor o receptor, sobre quienes recae una serie de responsabilidades y obligaciones, a las cuales haremos referencia de forma sucinta a través de este concepto.