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Seccion1

Para la Sala es claro que el término de seis (6) meses que fue concedido por el Tribunal resulta inadecuado para que el Municipio de Curillo y el Departamento de Caquetá den cumplimiento a la orden consistente en “adelantar conjuntamente y dentro del marco de sus competencias las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido adelantar en debida forma el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico”. Por ende, y en atención a las consideraciones efectuadas en este aparte del fallo, se accederá a la petición de ampliación de plazos presentada por el Municipio de Curillo. En consecuencia, aclarando que las siguientes acciones deben adelantarse de forma conjunta, esto es, todas deben dar inicio día siguiente a la notificación de esta providencia, se modificará el término concedido para aquella, así: Para la finalización de la ejecución del Contrato de Consultoría, se otorgó un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Esto sin perjuicio de las acciones legales a las que haya lugar por su incumplimiento. Para la adopción del PSMV, se otorgó un término de ocho (8) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Para la adopción del PGIRS, se otorgó un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.

Para la Sala, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la ANLA explicó con suficiencia al actor las actuaciones que está realizando frente al proyecto minero “El Cerrejón”, precisándole que sus acciones al respecto se encuentran relacionadas con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2016. Por otra parte, con ocasión de la remisión que hizo la ANLA, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. La Sala consideró que, en relación con la respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar negar la solicitud de amparo.

El Alto Tribunal indicó que para tal efecto, el municipio de Manzanares – previa socialización del proyecto con la comunidad que habita la vereda Las Mercedes -, deberá brindar el apoyo jurídico, técnico y económico para que en dicha comunidad se constituya una persona jurídica sin ánimo de lucro o una empresa comunitaria encargada de la administración de tal esquema diferencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto Ley 2811 de 1974; igualmente para que tramite y obtenga la concesión de aguas para el funcionamiento de dicho abasto de agua ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

El Alto Tribunal precisó que los pozos existentes en la zona objeto de controversia sí están obsoletos y además, hay fallas estructurales en los acueductos que abastecen de agua en los aludidos corregimientos. Lo anterior, ha repercutido en que el cuarenta y tres por ciento (43 %) de las veredas que los conforman no tienen cobertura para el suministro de agua potable; en otras palabras, no existe ninguna clase de infraestructura en su territorio, lo que obliga a los residentes en esos lugares a abastecerse de aguas lluvias y veraneras. El restante cincuenta y siete por ciento (57 %) que sí cuenta con infraestructura (pozos profundos o bocatomas), tampoco tiene acceso al aludido líquido vital, toda vez que en algunos de los casos los pozos están secos, la infraestructura es inoperante por falta de mantenimiento o cuando sí lo está, su provisión no alcanza para la totalidad de la población. Es posible evidenciar la falta de planeación al momento de la construcción de las obras antes mencionadas y la negligencia de las autoridades demandadas en adoptar una solicitud definitiva a esa problemática. La totalidad de la infraestructura no cuenta con permisos ambientales y que se estarían captando aguas irregularmente, por lo que, se insiste, es clara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de los Corregimientos El Morro, Mate Limón, La Niñata y La Chaparrera en el presente asunto.

La Sala advirtió que, contrario a lo sostenido por RSTI, no es cierto que en el sub examine el fallo de primera instancia carezca de respaldo probatorio, o que el Tribunal hubiese errado en la valoración del Concepto de Uso del Suelo y desconocido el POT del Municipio de Barrancabermeja, pues la declaración de riesgo de los derechos colectivos en juego fue resultado de la confrontación de las pruebas referidas con la licencia ambiental concedida por la CAS para el desarrollo del basurero, de la cual logró colegir que el uso del suelo para tal propósito era incompatible, argumento que fundamentó de manera acertada la decisión de primera instancia y demostró que el a quo presentó un sólido ejercicio probatorio.

La Sala solicitó el apoyo de la ANLA para que ejerza oportuna y eficazmente sus competencias de evaluación, control y seguimiento ambiental por cuenta de la ejecución del proyecto concesionado y licenciado, especialmente en relación con el cuerpo hídrico intervenido por Devimar. La Corporación destacó que tanto Corantioquia como la sociedad consultora de Devimar -Integral Ingenieros Consultores- coincidieron que en el territorio objeto de la demanda confluyen factores naturales y antrópicos que contribuyen al avance de un proceso morfodinámico activo que amenaza a la población y a las infraestructuras particulares y colectivas o de servicios con ocasión de las cicatrices, desgarres, agrietamientos, movimientos y desprendimientos observados en campo. La misma sociedad precisó que el manejo inadecuado del afluente a la hora de ejecutar los desarrollos urbanísticos y viales ha ocasionado la alteración y el constreñimiento de las emanaciones de agua. Esto, aunado a situaciones naturales, tales como las características de los materiales (roca y suelo) del sector, su geomorfología (inclinación del terreno) y los altos niveles de pluviosidad en la zona, han facilitado la infiltración del agua en el suelo y aumentado las concentraciones de humedad y de saturación de la masa de la ladera.

La Alta Corte analizó la normatividad que regula lo concerniente a la expropiación y la etapa de la negociación, que debe agotarse dentro del procedimiento de la expropiación por vía administrativa. La Sala negó la nulidad de varias resoluciones, por las cuales el Municipio de Medellín declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para la centralidad de Calasania Blanquizal y dispuso la la expropiación por vía administrativa de estos bienes inmuebles. Para la Sala la norma acusada se encuentra debidamente motivada en razones de utilidad pública y/o interés social, amén de que no obra prueba dentro del expediente que permita establecer, sin lugar a dudas, que la motivación del acto no corresponde a la realidad y no modificó en ningún momento el uso de suelo.

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Para la Sala el demandante conocía cuál era el marco jurídico aplicable a su caso concreto, y con base en ello, podía determinar con certeza cuáles eran las consecuencias jurídicas que dicho marco jurídico preveía de encontrarse probada la conducta que le fue endilgada, entre estas, que las órdenes administrativas de devolución por cobros no autorizados proceden sin perjuicio de las demás sanciones administrativas pertinentes. En lo concerniente a la imposibilidad del demandante de dar cumplimiento a la orden de devolver los valores que, por concepto de cobros no autorizados se le impusieron a los usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado en los meses de mayo a junio de 2016, por cuanto la sociedad sancionada se encuentra en liquidación y porque no tiene acceso a la información que se requiere para dar cumplimiento a ello, “la Sala encuentra que el hecho consistente en que una empresa se encuentre en proceso de liquidación societaria no significa que este imposibilitada para cumplir con las obligaciones legales que le fueron impuestas al momento de estar desarrollando su objeto social. La limitación esbozada en el artículo 222 del Código de Comercio se restringe a que dicha sociedad no puede seguir desarrollando el objeto social para el cual fue creada inicialmente, pero ello de ninguna manera la exonera del cumplimiento de las obligaciones que legamente adquirió o de aquellas que le fueron impuestas a través de un procedimiento administrativo sancionatorio”.

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La sociedad Sur Azul S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, prevista en el numeral 14.5 de la Ley 142 de 1994, que corresponde a «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». Para la Sala, omitir constituir las garantías contractuales; constituirlas sin amparar todos los riesgos concatenados a la ejecución del contrato, o constituirlas subestimando los montos mínimos asegurables, constituye una amenaza al derecho colectivo de defensa del patrimonio público. En la cláusula vigésima del contrato de operación con inversión, se estipuló garantía única de cumplimiento del contrato, que hace parte de la garantía única cumplimiento. El valor del contrato de operación con inversión es indeterminado, tal como se pactó en la cláusula séptima del aludido negocio jurídico. Teniendo en consideración el valor indeterminado del contrato, las partes pactaron que el amparo de cumplimiento cubriría el 10% del «promedio facturado» (por concepto de servicios públicos de acueducto y alcantarillado) para el año 2019 en los municipios que hacen parte del área de operación.

Para la Sala ES claro que en el caso bajo examen, que el Tribunal a quo erró al considerar que la SSPD carecía de competencia para ordenar, en los actos acusados, la devolución de los dineros cobrados en exceso a sus usuarios, pues tal orden fue impartida, en cumplimiento y acatamiento del deber legal de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo que la facultaba no sólo para imponer una sanción de multa a EMCALI EICE ESP, sino también, con carácter general, el reembolso de los dineros ya mencionados, los cuales fueron cobrados sin autorización, porque si bien la misma no constituye una sanción, sí genera una consecuencia necesaria ante el incumplimiento de la obligación de acatar lo previsto en el régimen de servicios públicos, en el marco de los derechos de los usuarios y de la facultad establecida en el artículo 79 de la ley 142 de 1994. Así las cosas, en lo que atañe a este aspecto, la Sala revocó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

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