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La Corte declaró improcedente esta tutela. Producciones RTI S.A.S. había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las liquidaciones oficiales de revisión de la DIAN. En sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado falló en última instancia y, contrario a lo resuelto por el

La Corte decidió revocar la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado y, en su lugar, la confirmó parcialmente, la cual declaró la nulidad del acto que contiene la elección del alcalde del municipio de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2020-2023 y dispuso la cancelación de la credencial de alcalde. 

De acuerdo con el comunicado oficial, la Corte “revocó las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 23 de abril de 2021; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 27 de mayo de

“Los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se reunieron con el fin de analizar el cumplimiento de los términos de remisión de los expedientes de tutela por parte de los juzgados y tribunales del país a la Corte Constitucional, para iniciar el trámite

La Corte declaró exequible a totalidad de la Ley 2088 de 2021, “Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones”. Dicha ley regula la habilitación de trabajo en casa como una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral,

“El médico señaló que continuó trabajando para la clínica, pese a que le adeudaba tres meses de salario, prestaciones sociales y el pago de aportes a la seguridad social, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable porque no cuenta con otros recursos para cubrir sus gastos personales y los del hogar, pues tiene dos niños que también

Así lo recalcó la Corte e indicó que “Este se configura cuando no se decretan las pruebas necesarias en el proceso, cuando se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o cuando el material probatorio no se valora en su integridad”. La Sala concluyó que el juez accionado incurrió en defecto fáctico y vulneró el

De acuerdo con la demanda, demandada, esto es, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 (régimen especial de la Región Metropolitana de Bogotá), en lo relativo a la expresión: “(...) El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR estará conformado de la siguiente manera, (...), presenta insuficiencias normativas que la hacen contraria a la Constitución Política de Colombia. Lo anterior en razón a que el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, la de máximo intérprete del Texto fundamental, al redactar la proposición normativa incluida en el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, dejo de incluir en el enunciado normativo demandado un ingrediente o una condición que, a partir de un análisis global de su contenido, permite concluir que la consagración de lo no regulado resultaba esencial a fin armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución”.

Para la Sala, “existe una obligación de las universidades públicas de implementar acciones afirmativas, como puede ser un programa de admisión especial, dirigidas a permitir la presencia generalizada de la población en condición de discapacidad en la educación superior; los programas de admisión especial para poblaciones históricamente discriminadas, gozan de fundamento y respaldo constitucional, siempre que, en todo caso, prime el mérito académico; y la implementación de las acciones afirmativas, como por ejemplo, los programas de admisión especial, son desarrollos del derecho a la autonomía universitaria y en esa medida, deben ser adoptados únicamente por los entes académicos”.

Disponible en texto de la sentencia de la Corte en el que la Corporación declaró inexequible el artículo 1076 del Código Civil. “Al respecto, entendió que si bien la intención del legislador de la época era prevenir los abusos a los que podría verse sometida una persona con discapacidad visual al entregar -en sobre cerrado- su decisión sobre la disposición de sus bienes sin cerciorase de que su contenido efectivamente coincidiera con su decisión, lo cierto es que desconoce el derecho a la igualdad porque la limitación de las opciones que la legislación civil establece para las personas con discapacidad visual al momento de escoger la modalidad en la que podrán realizar el acto jurídico del testamento, configura una distinción que, en el contexto actual, coarta la libertad de tomar las propias decisiones y de asumir las correspondientes consecuencias. Además, desconoce su derecho a la intimidad, porque el testamento abierto implica su lectura en alta voz ante el notario y los testigos, sin guardar la reserva o el secreto en el que la persona en situación de discapacidad visual pueda tener interés”.