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El texto de la providencia puede visualizarse a través del siguiente enlace: T-550-2023. “La Corte reiteró la Sentencia T-124 de 2013 y recordó que le corresponde al empleador afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor. Esta obligación se extiende a cualquier modalidad contractual, y la omisión de esta imposición conlleva a la responsabilidad de proteger la salud del trabajador y en esa medida asegurar la atención médica que genere la ocurrencia de un accidente, así como el pago de las incapacidades e indemnizaciones”.

La expresión: “cargas industriales”, contenidas en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 (ley del Patrimonio Cultural Sumergido), fue declarado inexequible tras considerar que “el Legislador excedió su libertad de configuración normativa al excluir en cualquier caso o por derecho las cargas industriales de la posibilidad de constituir patrimonio cultural sumergido, toda vez que ello se traduce en un ámbito de desprotección del patrimonio cultural de la Nación que contraviene la obligación de garantizarlo, según lo previsto en el artículo 72 de la Constitución Política”.

La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.

La Sala resaltó que el derecho al debido proceso debe hacerse exigible en las relaciones entre particulares por al menos tres razones: “Primero, por la necesidad de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de las potestades normativas en cabeza de algunos sujetos de derecho privado. Segundo, a fin de hacer efectivas las disposiciones y mandatos constitucionales (principio de aplicación efectiva de la Carta Política). Y, tercero, en garantía del carácter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales”.

En la presente Tutela, las accionantes invocaron el amparo porque Famisanar EPS les negó la autorización del suministro de una preparación magistral a base de cannabis medicinal ordenada por los médicos tratantes. Lo anterior, debido a que, en criterio de esa entidad, las mencionadas preparaciones no se encuentran financiadas por la unidad de pago por capitación (UPC).

A través del comunicado oficial, la Corte anunció que “aunque la disposición sí perseguía un fin imperioso (el de promover la libertad de empresa), la encontró evidentemente desproporcional porque le imponía una carga desmedida al trabajador y a su familia que los deja en una situación de total desprotección en caso de desempleo. Señaló que el alivio que se obtendría por el no pago del auxilio de cesantía podría reemplazarse por otro de carácter tributario o societario, a juicio del legislador. Por último, la Corte señaló que la medida tampoco es proporcional en sentido estricto, porque los beneficios que se pretenden obtener no superan las restricciones impuestas al derecho fundamental al trabajo y demás derechos irrenunciables de quienes trabajan en estas industrias”.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, salvo por las expresiones “o demás” “tasas” “o sobretasas” allí contenidas, que son declaradas inexequibles, porque las disposiciones definen el hecho generador que causa el impuesto. Sin embargo, estimó que “la inclusión dentro del hecho generador de este impuesto de los “o demás” contratos, y la autorización para la creación de tasas y sobretasas sí contravienen los principios de legalidad y certeza del tributo, por cuanto: a) la expresión “o demás” carece de la precisión necesaria para cumplir el mínimo de intensidad normativa que exige la Constitución cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial, y b) las normas analizadas autorizan a los departamentos la creación de tasas o sobretasas, pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas”.

La Corte se declaró inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 1 (parcial), 2 y 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 “por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales”, por ineptitud sustantiva de la demanda. Para la Sala, no se lograron acreditar las condiciones de claridad, al indicar diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los) reproches planteados.

Se dio a conocer el texto de la providencia a través de la cual la Corte declaró exequible, el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, «por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997 y otras mencionadas en el fallo , que definen la política de paz del Estado y crea el servicio social para la paz, en el entendido de que la autorización del tributo allí contenida aplica tanto a departamentos como a municipios.

A través de este fallo, la Corte Constitucional declaró inexequible por consecuencia, el Decreto Legislativo 1272 del 31 de julio de 2023, con efectos retroactivos generales, salvo en cuanto a las transferencias no condicionadas que hubieren sido efectivamente entregadas a la fecha de la sentencia, que salvaguardó por razones de seguridad jurídica y por el derecho a la confianza legítima en cabeza de sus receptores. La Sala verificó la absoluta ausencia de conexidad externa entre el decreto matriz de la Emergencia Económica, Social y Ecológica y el decreto examinado, en cuanto a la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua, que, de haberse comprobado, habría dado lugar al diferimiento de sus efectos siempre y cuando cumpliera con todos los demás requisitos materiales y formales que condicionaban su validez.