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En el concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil, cuya reserva fue levantada y que corresponde al año 2016, hace alusión a la providencia adoptada por la Sección Quinta, que estableció en junio del 2016 que los alcaldes y gobernadores no podían aspirar a un cargo de elección popular cuyo periodo coincidiera con aquel para el cual fueron elegidos.

Es entonces competencia de la Sección Quinta entrar a proferir la sentencia para que elabore y someta a discusión el proyecto de fallo a que haya lugar, a fin de que, realizado su estudio de fondo con la que se termine esta acción de nulidad electoral del Fiscal General de la Nación.

La Sala reiteró que las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero permanente en lo que atañe al derecho a la sustitución pensional, se originan en que al momento de la muerte se manifieste una convivencia sucesiva, simultánea o no simultánea. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante

Para la Corte, “las pólizas de salud se rigen por lo establecido en el título V del Código de Comercio, según el cual “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” por lo que, en estricto sentido, encuentran su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad. Es importante insistir en que estas pólizas no suponen la prestación

Para la Sala, a pesar de que la jurisprudencia constitucional “ha considerado admisible que, en ejercicio de la jurisdicción indígena, se impongan sanciones que impliquen cierto grado de afectación física como el cepo y el fuete”, estas “prácticas no pueden ser utilizadas como parte de la investigación”. Esto, por cuanto ello “podría direccionar la

La Sala, en esta providencia, hace una comparación de la regulación pertinente para corroborar la similitud entre la norma procesal derogada y la que se encuentra vigente, esto es: el Art. 424 Código de Procedimiento Civil, frente al Art. 384 Código General del Proceso. “La normativa que en la

La Sala estima que “el valor de las regalías causadas por el uso y explotación de las marcas no es proporcional a las importaciones de materia prima, además que los cánones se liquidan con base en el rubro generado por la venta de los productos fabricados en Colombia y no con relación al rubro de la materia prima importada”. De manera que la relación directa de las regalías

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió anular la liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación presentadas por el importador Agencia de Aduanas Roldán S. A. a nombre del importador 3M Colombia S. A. por

La Sala destaca que el 26 de mayo de 2006 se suscribió un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago entre la FIDUAGRARIA S.A. y D&PE S.A., el cual tenía por objeto la constitución de un patrimonio autónomo que sirviera de fuente de pago de las obligaciones adquiridas por concepto de las ofertas de derecho de beneficio con pacto de

La Sala consideró que las marcas en conflicto (WKT y AKT) resultan similares porque: en primer lugar, tienen el mismo número de sílabas, letras y extensión; y, en segundo lugar, comparten dos consonantes (KT) en la misma posición. En cuanto los canales de comercialización y