La transferencia o giro de subsidios desde las entidades territoriales a los prestadores de servicios públicos domiciliarios es una obligación legal y constitucional, regulada principalmente por el artículo 99, numeral 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015. Estos recursos deben girarse en un plazo máximo de 30 días contados desde la expedición de la factura por parte del prestador. La celebración de contratos o convenios para formalizar esta transferencia es indispensable y no puede omitirse, incluso en periodos de aplicación de la Ley de Garantías, ya que la esencialidad de los servicios públicos y el derecho a los subsidios prevalecen sobre restricciones legales. Estos convenios son una modalidad especial no tipificada en derecho público o privado, sometidos a la autonomía de las partes. En caso de renuencia o mora en la transferencia por parte de la entidad territorial, se genera una deuda que faculta al prestador a instaurar acciones legales para asegurar el giro de los recursos.