Con independencia de la razón social que ostenta la actora y del objeto social, “su actividad económica como prestadora del servicio de baños portátiles, no está circunscrita a la normativa que regula los servicios públicos de aseo y menos domiciliarios. Contrario al entendimiento de la actora, el servicio de baños portátiles que presta aquella no muta en servicio público de aseo porque comprenda la recolección, transporte y disposición de los desechos, pues esas actividades son connaturales al servicio prestado en el marco del acuerdo entre aquella como contratista y el contratante. Por todo lo expuesto, se juzga que la prestación del servicio de baños portátiles desarrollado por la actora no es un servicio público de aseo, conforme con ello, tampoco está excluido de IVA en los términos del numeral 4 del artículo 476 del ET”.