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“La adecuación del trámite de la solicitud de devolución automática de saldos a favor al procedimiento ordinario de devolución requiere la expedición de un acto administrativo motivado que se notifique al solicitante en forma electrónica”: CE

Escrito por  Ene 03, 2024

La Sala declaró nula la expresión «y sin que se requiera de acto administrativo que así lo indique» prevista en el párrafo segundo del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, sustituido por el artículo 1° del Decreto 963 de 2020, por el cual se reglamenta el mecanismo de devolución automático de los saldos a favor originados en las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas. La Alta Corte reiteró la sentencia del 17 de febrero de 2022, en la que se juzgó la legalidad de la misma expresión del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, pero en la versión que, en su día, se adicionó por el artículo 1° del Decreto 1422 de 2019 (reglamentario del mecanismo de devolución «automático» inicialmente adoptado en la Ley 1943 de 2018), i.e. antes de que fuera sustituido por el artículo 1.° del Decreto 963 de 2020. Del análisis de la citada sentencia concluyó que el incumplimiento de requisitos para acceder al mecanismo de reintegro automático de saldos a favor que se originan en las mencionadas declaraciones y, por ende, su trámite en los plazos ordinarios, debe darse a conocer al interesado por acto administrativo motivado que se puede comunicar de manera electrónica, de acuerdo con el procedimiento reglado en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el inciso primero del artículo 565 ibidem, para garantizar la celeridad de esa forma de devolución y, en el marco de los principios de eficacia, eficiencia y economía procesal, que rigen el ejercicio de la función administrativa.

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Modificado por última vez en Martes, 02 Enero 2024 20:42