el proceso de cobro coactivo de levantar los embargos porque afectan los ingresos del ente territorial; y al IV) hecho de que el paso del tiempo solidifica el daño haciéndose necesario decretar las medidas cautelares para proteger las finanzas del ente territorial, considera que no son cuestionamientos dirigidos a controvertir los fundamentos de la providencia proferida por el a quo.
La Sala, además, frente al planteamiento sobre la aplicación del artículo 837 del Estatuto Tributario, considera, que: de su contenido se colige que la autoridad competente para pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en un procedimiento de cobro coactivo es aquella que las decretó, siempre que el deudor acredite que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo o cuando admitida la demanda contra las resoluciones que fallan sobre las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se preste garantía bancaria o de compañía de seguros; y conforme con el artículo 230 de la Ley 1437, las medidas cautelares son preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, en las que no encuadra el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en un proceso de jurisdicción coactiva, como la solicitada por la parte demandante, porque desnaturalizaría el carácter preventivo de dicha medida de embargo.