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Consejo de Estado hace precisiones en cuanto al alcance de la determinación de la renta por comparación patrimonial

Escrito por  Nov 20, 2020

Para la Sala, “según el artículo 26 del ET, de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos. Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida. Salvo las excepciones legales,

la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley.  Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, contenida en el Capítulo VIII del ET como una renta gravable especial, la cual se determina así: “Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”. 

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Modificado por última vez en Viernes, 05 Febrero 2021 18:43