con el sector privado, público o en mercados regulados, casos en los cuales su actividad contractual se rige por el derecho privado; por su parte, el artículo 15 del mismo ordenamiento exceptúa de manera específica a los establecimientos de crédito y a las entidades financieras estatales de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la obligatoria aplicación de los principios de la función pública en su actividad contractual”.
“Las determinaciones precontractuales que adoptó el FNA por medio de las cuales escogió al oferente para suscribir el contrato no son actos administrativos según la jurisprudencia unificada de la Sección; en efecto, al actuar la entidad contratante en igualdad de condiciones con los oferentes estaba desprovista de la potestad de expedir decisiones con tal carácter; sin embargo, ello no es óbice para que pueda analizarse la pretendida responsabilidad patrimonial del FNA por parte del proponente que considera haber acreditado que la suya era la mejor propuesta y, por ende, tenía derecho a ser contratado. En esas condiciones, el asunto no corresponde a un juicio estricto de legalidad respecto de la adjudicación, sino que corresponde definir si se comprometió la responsabilidad precontractual del FNA por no contratar con el mejor postor, en los términos del artículo 90 Superior, 860 y 863 del Código de Comercio y demás normas aplicables, sin que ello pueda tener incidencia en la validez del contrato”.