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Consejo de Estado reiteró las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios

Escrito por  Dic 21, 2022

“El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de

estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Los anteriores testimonios y declaración dan cuenta de las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios como encuestador como apoyo al programa del SISBEN en la Secretaría de Planeación del municipio demandando, de las que resaltan que en ejercicio de la función, cumplía un horario, recibía una remuneración y seguía órdenes e instrucciones. También, que no se les pagaba nada diferente a lo determinado en el contrato de prestación de servicios y que debían pagar como independientes lo correspondiente a la seguridad social”.

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