Estatuto Tributario, (ii) los bienes exentos a los que se refiere el artículo 477 ibídem y (iii) los bienes y servicios relacionados en los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario. En esa medida, el argumento bajo análisis es incongruente con la decisión del Tribunal e insuficiente para revocarla, pues en momento alguno la actora acreditó enmarcarse en alguno de los supuestos antes listados, que dan derecho a la devolución de un saldo a favor de IVA, por expreso mandato legal. En consecuencia, el saldo a favor generado en su declaración, sólo podía imputarse al período siguiente, sin que sea de recibo la pretensión en el sentido de que por haber precluido el término para hacerlo, se acudía a la solicitud de devolución, como quiera que esta alternativa no fue prevista por la Ley. Respecto del argumento consistente en que la DIAN tardó 3 años en aceptar el proyecto de corrección presentado frente a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año 2013, situación por la cual se vio obligada a solicitar el saldo a favor allí registrado en devolución, también es nuevo, pues no fue incluido en el concepto de la violación de la demanda, razón por la que ni siquiera fue considerado en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en aras de claridad, la Sala precisa que no es cierto que la DIAN se haya demorado 3 años en aceptar, mediante liquidación oficial, el proyecto de corrección presentado respecto a la declaración del bimestre 5 del año 2013. Según se expuso en los hechos de la demanda y se confirma con los elementos probatorios obrantes en el plenario, el proyecto de corrección fue presentado el 28 de agosto de 2015 y la liquidación oficial de corrección que lo aceptó, le fue notificada a la actora el 2 de febrero de 2016. En esa medida, es claro que la entidad acusada expidió el mencionado acto administrativo dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. No prospera el cargo de impugnación”.