al Derecho Administrativo. Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado de competencia general del artículo 104 e, igualmente, lo preceptuado en el artículo 152.16 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la competencia de los tribunales administrativos en asuntos relativos a la propiedad industrial. Por consiguiente, a pesar de que en la presente controversia hacen parte dos entidades del Estado y se les atribuya actos de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial, estos conflictos no deben ser resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dándose aplicación del principio de especialidad normativa. De esta manera, al encontrarse la acción declarativa y de condena, y la acción de infracción de derechos de propiedad industrial, reguladas su competencia en los precitados numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de estas acciones está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil”.