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En una demanda instaurada por el municipio de Copacabana contra EMP, el CE explicó cómo se contabiliza el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, cuando el contrato es de ejecución sucesiva y requiere liquidación

Escrito por  Ago 24, 2022

En los contratos de ejecución sucesiva que requieran de liquidación, como la pactada en el contrato (cláusula décima cuarta), el interesado puede pretender la declaratoria de incumplimiento durante su vigencia e incluso luego de finalizada, pues, el artículo 136 (numeral 10) del

CCA permite demandar a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar o en el mismo lapso contabilizado desde que se produzca la liquidación, en consecuencia, la disposición especial para este tipo de contratos prevalece sobre la regla general que consideró el tribunal de computar a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho. De esta forma, como el contrato “se encuentra en ejecución desde entonces y no se ha llegado a su terminación ni liquidación, según lo indicó el municipio en su demanda y se corrobora con la facturación del impuesto que hizo EPM en julio de 2012 luego de presentada esta, el incumplimiento reclamado para el periodo de enero de 2007 a enero de 2010 no está afectado de caducidad y, por lo tanto, se debe analizar de fondo para verificar si se configuró o no.

La falta de facturación se presentó entre junio de 2007 a febrero de 2011, según lo advierte EPM en comunicación dirigida al municipio (...) y lo corrobora el listado de usuarios no facturados donde se observa que en junio de 2007 se deja de facturar (...), en consecuencia, este es el periodo objeto de análisis. Las partes no discuten que se haya dejado de facturar a los usuarios industriales y comerciales, por consiguiente, la controversia se centra en determinar si esa omisión es constitutiva de incumplimiento.

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