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Precisiones del Consejo de Estado en cuanto al impuesto predial sobre bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal

Escrito por  May 18, 2022

La Sala precisó que, “en cuanto al impuesto predial sobre bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el artículo 16, parágrafo 1, de la Ley 675 de 2001, dispone que el gravamen causado por cada bien privado debe incorporar el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.

De manera que, el sujeto pasivo del impuesto predial causado sobre el bien privado también lo es respecto de la fracción del área de los bienes comunes que le corresponda. Ahora bien, en el caso concreto, la normativa local remite al inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal) y establece que el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio en conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad (artículo 27 Acuerdo 52 de 2013). Los efectos tributarios dados por las normas en comento son acordes con el hecho de que, al constituirse una propiedad horizontal, se da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuya finalidad es la administración de los bienes y servicios comunes, pero aclara la ley que sus recursos patrimoniales estarán conformados por las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos y los bienes o ingresos adquiridos para el cumplimiento de su objeto social; de manera que esa persona jurídica no tiene la titularidad ni el dominio de los bienes comunes, dado que estos pertenecen a los copropietarios en proporción a su coeficiente”.

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