jurisprudencia constitucional”. La Sala resaltó que “no existe una definición constitucional o legal del “precio de referencia” de un producto o servicio que pueda ser aplicable como cláusula general para orientar la forma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculo y liquidación de la base gravable de la cuota de fomento palmero. Por el contrario, el legislador ha empleado el concepto de precio de referencia con diferentes significados”.