La Sala consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso, no aplicó de manera correcta el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; lo que le permitió concluir de manera equivocada que cuando una providencia se profiere por una Sala de Decisión, el respectivo recurso de reposición que se interponga contra dicha decisión judicial,
debe ser declarado improcedente. La Sala considera que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado de manera incorrecta el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, toda vez que al haber declarado improcedente el respectivo recurso de reposición interpuesto por el actor y vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
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