En este caso la Sala observa que, “como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida, el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S., a través de acto administrativo, se pronunció en relación con las acreencias que presentó la unión temporal Promédica Bogotá durante el proceso de liquidación forzada de esa entidad -que son las mismas que se debaten
“El contrato de agencia comercial fue terminado de mutuo acuerdo por las partes, razón por la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía la obligación de pagar el valor de la cesantía comercial”. La demandante solicitó condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar intereses por la mora en el pago de la cesantía comercial desde la
“El contrato objeto de la controversia, se enmarca en el supuesto previsto por el numeral 10 literal c) del artículo 136 del C.C.A, el cual establece que el término de caducidad de la acción contractual debe contarse, para el caso de los contratos objeto de
“Respecto de la liquidación unilateral del contrato debe precisarse que esta no corresponde a una sanción sino al finiquito entre los extremos de la relación contractual”. En el presente caso, “aunque existe discrepancia entre las partes sobre la comparecencia o no del
Para la Sala, “el acta de liquidación bilateral de un contrato presta mérito ejecutivo per se, desde luego que sí, siempre que la obligación sea clara, expresa y exigible, requisitos que justamente fueron los que no se encontraron cumplidos en el fallo cuestionado, particularmente el que concierne a la claridad de la suma reclamada”.