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Martes, 21 Mayo 2024

Edición 1169 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Con ponencia de la Magistrada, Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476, expedido por el Gobierno Nacional en el marco de normas contempladas para enfrentar la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, porque no satisfacen las exigencias del juicio de necesidad jurídica. La inconstitucionalidad ha sido diferida por el termino de tres meses. El fallo solo produce efectos hacia el futuro.

La Corte Constitucional con ponencia del Magistrado, José Fernando Reyes examinó la constitucionalidad del Decreto 441 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República adoptó disposiciones relacionadas con el servicio público de acueducto y la garantía de acceso al agua. Este Tribunal encontró que el conjunto de medidas contenidas en el decreto, todas ellas relacionadas con (i) la reconexión inmediata del servicio de acueducto asumiendo su costo el respectivo prestador del servicio;

La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), representada por el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno, Diego Morales, participó junto con expertos del sector transporte de infraestructura de Francia, Japón, Reino Unido, México y Ecuador, en dos eventos virtuales internacionales, en los cuales la Entidad socializó las medidas adoptadas por Colombia para gestionar los proyectos durante la crisis por COVID-19.

Se informa sobre la prórroga de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.

El proyecto buscaría modificar el artículo 6 de la Resolución 3496 de 2019 el cual quedará así: “Artículo 6. Reporte de la información y plazo. Las secretarias de salud departamentales y distritales o la entidad que haga sus veces, a través del área de salud ambiental, deberán reportar a más tardar el treinta (30) de marzo de cada año, la información relacionada con la gestión territorial de salud ambiental de la vigencia anterior, para lo cual ingresaran en el aplicativo a que refiere el artículo anterior, la información de los procesos de gestión de la salud pública y los componentes temáticos de salud ambiental para identificar las particularidades y aspectos a priorizar en cada territorio.