Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben seguir aplicando el régimen de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en todos los temas que no fueron objeto de medidas extraordinarias por parte del Gobierno Nacional.
La clasificación de los inmuebles depende de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, en las cuales se verifiquen los criterios señalados por la regulación, consagrados en la normativa citada en las consideraciones de este concepto.
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de informar el inicio de actividades a cuál se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.
El cobro de honorarios jurídicos originados en el cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, al no hacer parte de las estructuras tarifarias del servicio público domiciliario, sólo tiene validez si ha sido previa y expresamente pactado en el respectivo contrato de servicios públicos domiciliarios. Pretender lo contrario llevaría a que los prestadores cobraran todo tipo de bienes o servicios distintos de los relacionados directamente con los servicios que proveen, por fuera del marco legal y del contrato suscrito con sus usuarios.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios, entre otras personas, las empresas de servicios públicos, cuya naturaleza es la de sociedades por acciones (sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y sociedades por acciones simplificadas). Para constituir una de estas empresas, debe seguirse el procedimiento de constitución de cualquier otro tipo de sociedad, es decir, suscripción del documento de constitución por parte de todos los socios y registro de éste en la Cámara de Comercio respectiva.