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Prensa Jurídica

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La Entidad explicó que la transferencia internacional de datos personales procede siempre y cuando el país receptor, ofrezca un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio los cuales no podrán ser inferiores a los que la Ley 1581 de 2012 exige a sus destinatarios. La Ley Estatutaria 1581 de 2012, estableció una serie de prohibiciones para la transferencia de datos personales cuando un determinado país no proporciona un nivel adecuado de protección. No obstante, existen algunas excepciones cuando subsisten situaciones como las explicadas a través de este concepto.

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La Entidad concluyó que el Proyecto De Acuerdo 326 DE 2023: "Por medio del cual se garantiza la protección de los animales y del medio ambiente mediante lineamientos que determinan acciones orientadoras sobre la producción, uso, disposición y efectos de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales y se crea la mesa técnica para garantizar el bienestar y protección de los animales frente a los efectos adversos de la pólvora””. jurídicamente viable condicionado, a la observancia de las consideraciones aquí expuestas aunadas a las observaciones adelantadas en el Concepto Jurídico Unificador No.052 de 2021.

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Frente a las disposiciones vigentes para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las EPS, se precisa que el Decreto 780 de 201621, Único Reglamentario del Sector Salud, dispone en su artículo 2.2.3.2.1 respecto de las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, lo cual es explicado a través de este concepto. Agrega que, cumplidas las condiciones de la norma, tendrá derecho al pago correspondiente a la licencia de maternidad por parte de la EPS. Ahora bien, respecto del monto sobre el cual se realiza el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la EPS, el artículo 2.2.3.2.9 del mencionado decreto.

A través de este concepto la cartera Ministerial estudió el Inventario normativo nacional relacionado con el uso racional y eficiente de la energía y promoción de la utilización de energías alternativas, los Documentos técnicos del gobierno nacional en materia de transición energética que sean soporte para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo en esa materia, los Documentos técnicos y normativos que regulen las actividades relativas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, alumbrado público, en relación con los objetivos del POT de Bogotá (Decreto Distrital 555 de 2021), los Documentos técnicos y normativos que regulen las actividades complementarias del servicio público de energía y tecnologías asociadas con energías renovables no convencionales, en relación con los objetivos del POT de Bogotá (Decreto Distrital 555 de 2021), entre otros.

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La Entidad resalta que de acuerdo con lo informado en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se define como: “Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994. b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas”.

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A través del Decreto 248 de 2021, por medio del cual adicionó la Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, ésta cartera ministerial a través de la Dirección de Capacidades Productivas y Generación de Ingresos y Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales- expuso como razones de oportunidad y conveniencia para su expedición, entre otras, las siguientes: (I) las compras públicas locales de alimentos han sido identificadas por muchos países como una estrategia de desarrollo local que contribuye simultáneamente a la reducción de la pobreza, la seguridad alimentaria y nutricional, y la inclusión socioeconómica de los agricultores familiares; (II) Desde 2016 se emprenden acciones para alinear las voluntades de las entidades que tienen capacidad de impulsar la oferta local de alimentos y de las que demandan estos productos, mediante la construcción de un espacio que facilite la coordinación interinstitucional y multisectorial con el fin de impulsar una Estrategia de Compras Públicas Locales; (III) propiciar el establecimiento de relaciones directas entre productores y consumidores en el marco de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, se constituye en pilar para avanzar en el desarrollo del derecho a la alimentación, así como para promover cambios visibles en la producción, el consumo y el estado nutricional de la población rural, entre otras citadas en este concepto.

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A través de este concepto la Entidad precisó lo relativo a: I) Las Áreas de Reserva Especial II) Amparo Administrativo Minero, para a partir de allí, responder las preguntas formuladas relacionadas con: 1) quién puede solicitar su imposición, 2) cuál es la autoridad competente para iniciar el trámite respectivo, y 3) los términos legales para resolver.

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Sobre el particular, con ocasión de la expedición de la Ley 1966 de 2019,  artículo 2º, se creó el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud en el cual participa la Superintendencia de  Sociedades ejerciendo “(…) la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar  el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a  este ente de control.  Sobre el alcance de la supervisión de las compañías sometidas a la vigilancia de  nuestra homóloga de salud, recientemente1, la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado argumentó, a propósito de situaciones de índole societaria que  afectan a una EPS, que la intención del legislador al expedir la Ley 1966 de 2019, específicamente el artículo 2º, en forma alguna fue la de trasladar las funciones de inspección, vigilancia y control que ha venido adelantando la SuperSalud respecto de sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector de la salud a esta Entidad.

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