La Contraloría General de la República precisó los términos para declarar obras inconclusas bajo la Ley 2020 de 2020. Precisó que el año de espera inicia tras vencerse el plazo de liquidación contractual o el término supletorio de cuatro meses, priorizando la eficiencia administrativa. Respecto a procesos judiciales, aclaró que la norma aplica solo a disputas contractuales ante jueces, descartando fallos penales o disciplinarios. Finalmente, la CGR enfatizó que no tiene competencia para ordenar la terminación o demolición de obras específicas, ya que su función de control fiscal le prohíbe incurrir en coadministración o intervenir en decisiones autónomas de las entidades contratantes, quienes deben decidir bajo su propio riesgo y beneficio.
Colombia Compra aclaró que la ley no limita el número de supervisores en contratos estatales. Las entidades pueden designar varios servidores para una supervisión colegiada según la complejidad técnica, financiera o la ubicación geográfica del contrato. Esta función es exclusiva de servidores públicos idóneos, quienes pueden contratar apoyos externos para tareas técnicas o administrativas. No obstante, estos apoyos son meramente orientadores y no sustituyen la responsabilidad legal del funcionario, quien es el único facultado para autorizar pagos y validar el cumplimiento contractual. Esta autonomía permite ajustar la vigilancia para asegurar la transparencia y la eficacia en el manejo de los recursos públicos.
El Consejo de Estado analizó un caso derivado de la licitación pública adelantada por el Distrito de Barranquilla para la rehabilitación de mercados, en la que el Consorcio San Nicolás, pese a ocupar el primer lugar, fue excluido y no resultó adjudicatario. La Sala precisó, en primer lugar, que la legitimación en la causa para demandar la nulidad del acto de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato recae en los oferentes que participaron en el proceso de selección, pues tienen un interés directo al considerar que fueron privados injustamente de la adjudicación. Esto incluye la posibilidad de reclamar perjuicios si demuestran que su oferta era la más favorable. En cuanto a la subsanabilidad de la oferta, el Consejo de Estado explicó su desarrollo normativo a partir del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según el cual pueden corregirse requisitos o documentos que no incidan en la comparación de las propuestas ni en la asignación de puntaje. Este criterio se articula con los principios de selección objetiva y prevalencia del derecho sustancial.
La Contraloría General de la República aclaró criterios sobre notificaciones electrónicas en procesos administrativos. Frente al envío por aviso cuando se desconoce el domicilio, indicó que no es viable usar el correo electrónico sin autorización expresa, por lo que debe acudirse a la publicación en la página web institucional. Sobre la notificación electrónica, precisó que se entiende surtida cuando el destinatario accede al contenido enviado y no solo cuando lo recibe en su bandeja de entrada. Asimismo, señaló que la prueba de entrega o acuse de recibo no es suficiente por sí sola, ya que se requiere evidencia de acceso al archivo digital para dar por cumplido el trámite.
Colombia Compra Eficiente aclaró que, en contratos a precios unitarios, ejecutar mayores cantidades de obra es parte de la dinámica ordinaria y no rompe automáticamente el equilibrio económico. Este sistema absorbe variaciones estimadas, mientras el equilibrio financiero es excepcional ante hechos imprevistos y exige probar una afectación grave. Las entidades tienen autonomía para pactar el AIU como porcentaje fijo para asegurar estabilidad. Finalmente, tras la unificación de 2025, procede compensar el enriquecimiento sin causa por obras no previstas si hay beneficio para la entidad y se prueba la actividad excepcional.