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Sección 4

Sección 4 (1525)

La sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la nulidad parcial de una Liquidación Oficial de Revisión, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, y de su acto confirmatorio, que modificaron la declaración de IVA presentada por Global Representaciones LTDA. por el 6° bimestre de 2010, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud.

“Los municipios están facultados para gravar con ICA la explotación y explotación de recursos naturales no renovables, pero se deben abstener de cobrar el impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA”. La providencia añade que “la exención del ICA

La Providencia analizó los requisitos y efectos jurídicos del contrato de transacción. En el caso concreto, las partes aportaron el contrato de transacción suscrito por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la representante legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS Universitaria. La Sala aceptó la solicitud de

La Sala destaca que, para el caso concreto de la actividad de gestión de inmuebles, esta será gravada en la jurisdicción en la cual fue prestado el servicio y no en la que se encuentran los bienes inmuebles. La Sal confirmó sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones a través de los cuales el Municipio de Itaguí -accionado- le impuso sanción, por no declarar impuesto

La sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisa que, en cuanto a la responsabilidad ante el SENA del pago de los aportes con destino al FIC, el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 083 de 1976, señaló que son responsables “el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores

La Sala alude a lo establecido en la Ley 2010-2019, que en su artículo 118 prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y en el parágrafo 8, que faculta al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio.

La Sala explica que el 118, de la Ley 2010-2019 (normas para el crecimiento económico y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario), facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria,

“Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública, no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico

“El IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios puede ser descontado, si cumple dos condiciones: (I) que la adquisición del bien o servicio sea computable como costo o gasto en el impuesto sobre la renta; y, (II) que el bien o servicio adquirido se destine a operaciones gravadas del responsable, dentro de lo cual se incluyen operaciones gravadas con tarifa cero o exentas”.

“Si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En