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Sección 3

Sección 3 (1907)

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando lo siguiente: “I) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. II) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.

 La Sala reiteró que durante la ejecución del contrato estatal no todas las expresiones de la entidad pública contratante se califican como un acto administrativo, es decir, no todas sus manifestaciones constituyen declaraciones unilaterales de voluntad en ejercicio de la función administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas. En el curso del tráfico negocial las entidades proporcionan respuestas y dirigen comunicaciones que no constituyen actos administrativos, a menos que decidan con predominio y fuerza vinculante asuntos de la relación contractual. Por tanto, no basta que se exprese una postura o se formule un concepto por parte de la autoridad pública; el acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público.

Para la Sala, tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente».

El Consejo de Estado indicó cuáles son los presupuestos de la causal novena de anulación de laudo arbitral, contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que dispone que un Laudo debe anularse cuando este “haya recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haya concedido más de lo pedido o no haya decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

La Sala reiteró: “las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales están limitadas por el llamado "principio dispositivo", y según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que se persigue dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra. Por lo anterior, al juez no le es permitido establecer cuál es la causal que el recurrente invoca, ni interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación1, por lo que, deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley”.

La Corporación resaltó que “que el acotamiento y protección de las rondas hídricas, además de contribuir al funcionamiento normal del ecosistema, tiene como objetivo la prevención del riesgo ante las posibles inundaciones de los ríos”. Por su parte, testigo de la parte demandante y quien realizó el avalúo, afirmó que el suelo que conforma la ladera y que soporta al barrio La Floresta “es un suelo granular no cohesivo fácilmente desdrenable al contacto con el agua”

Se trata de un contrato de naturaleza estatal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 80 de 1993, ya que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FINDETER suscribieron el Convenio Interadministrativo, con el objeto de aunar esfuerzos para apoyar las obras e interventoría del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Garagoa. Con fundamento en este convenio FINDETER y [la entidad fiduciaria], suscribieron un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto consistió en la conformación de un Patrimonio Autónomo - Fideicomiso Asistencia Técnica-FINDETER, con el propósito de adelantar las actividades para el proceso de contratación de los ejecutores de los proyectos, siendo pertinente recordar que la naturaleza pública de dichos recursos no se modifica o altera por el hecho de ser transferidos al patrimonio autónomo, en tanto continúan afectos a la destinación estatuida por la entidad pública fideicomitente.

La Sala concluyó que la Agencia Nacional de Minería dio un alcance erróneo a los derechos adquiridos, así como al principio de primero en el tiempo primero en el derecho en las reglas de negocio 6.1.2. y 6.1.6. que forman parte integral de la Resolución 505 de 2019, al crear un derecho exclusivo en favor del beneficiario de títulos mineros sobre áreas que no están comprendidas en su título, lo que desconoce el orden de prelaciones dispuesto en la legislación minera y, en segundo lugar, que las mencionadas reglas de negocio fueron expedidas sin motivación, con violación de las normas en que debían fundarse, porque favorecen "injustificadamente" a los titulares mineros bajo un concepto equivocado de derechos adquiridos, al establecer que son los únicos habilitados para presentar solicitudes de concesión sobre las áreas libres de una celda tocada total o parcialmente por un título minero. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las expresiones "parcialmente" y "cualquier celda que abarque el título, se bloqueará para nuevas solicitudes", contenidas en la regla de negocio 6.1.2., y la nulidad de los dos primeros incisos de la regla de negocio 6.1.6.

La Unión Temporal Ingesa Sincelejo 2010, anunció en la demanda que aportaría un dictamen pericial, “por cuanto, a la fecha de presentación del medio de control, el tiempo para recolectar la prueba resultó insuficiente. En el recurso, además, se expresó que la falta de tiempo obedeció a la rigurosidad y dificultad de la peritación. Si bien el Despacho aclara que el tribunal debió, en el auto admisorio de la demanda, indicarle al actor los motivos por los cuales le conferiría o no el término adicional para aportar el dictamen, lo cierto es que, en efecto, la unión temporal no explicó, de manera adecuada, las razones por las que el término de caducidad resultó insuficiente para allegar la prueba. La Sala que el demandante no cumplió con los criterios establecidos por la ley para acudir a la previsión del artículo 227 del CGP, puesto que, además de que el tiempo -en principio- sí era suficiente para recolectar la prueba, no fueron expuestos motivos serios y consistentes orientados a demostrar por qué, en el caso concreto, no lo era. Bajo estos términos, el Despacho confirmó la decisión del a quo, en el sentido de que se negará la práctica de la prueba pericial y no se tendrá en cuenta la aportada con el escrito de oposición a las excepciones”.

Para la Sala, no le era dable al actor acudir a la acción de controversias contractuales para solicitar el pago de unas actividades que ejecutó “a sabiendas de la inexistencia de un contrato, y si bien formuló esa pretensión y sus fundamentos de tal manera que ese daño patrimonial también guardara relación con el supuesto “incumplimiento” del contrato provisional, en todo caso lo hizo para recalcar la ausencia de negocio jurídico durante la realización de las labores e inversiones referidas en el libelo, razón por la cual, siendo palmario que la pretensión de pago de $400’000.000 se fundamentó en unas actividades carentes de causa jurídica, el actor incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, al plasmar en la misma demanda solicitudes propias de la acción de controversias contractuales con otras que eran materia de la de reparación directa”.

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