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Sección 3

Sección 3 (1907)

La Sala declara la nulidad de unas resoluciones proferidas por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato y lo condenó al pago de $150’740.061, por concepto de la devolución de lo cobrado a título de cláusula penal pecuniaria. Para la Sala, “la entidad demandada no cumplió con la garantía del debido proceso de Incoltes, pues, pese a que le indicó las inconsistencias que encontró respecto del acta 4 y le anunció que revisaría lo pagado en relación con las actas anteriores - en atención a la comprobación que realizaría directamente en la obra- lo cierto es que ese único aviso no resultó suficiente para tener por acreditado que el contratista pudo controvertir y defenderse de los reproches que sustentaron la declaratoria de caducidad”.

“La existencia de un proceso de reorganización empresarial no implica que no pueda adelantarse un proceso en el que se solicite la declaratoria de incumplimiento de un convenio, es decir, un proceso declarativo”. La Sala condenó a Fenalco a pagar a favor del DAPS la suma de $1.684.698.419 por concepto del saldo a favor arrojado por la liquidación judicial del convenio de asociación “porque Fenalco no cumplió sus obligaciones contractuales: no obran pruebas de que hubiera logrado emplear al 60% de las personas capacitadas, como lo estipulaba el convenio, ni tampoco de que hubiera ejecutado el monto que reclama el DPS, ni de que hubiera presentado los informes financieros requeridos en el convenio que la demandante echa de menos”.

La demanda se dirigió contra MinInterior y Corpocesar, con el fin de que se indemnizaran daños causados con ocasión del cierre de un proyecto minero. “se infiere que la actuación irregular de Corpocesar está representada en la Resolución 0707 de 22 de junio de 2015, por cuanto el daño consistente en el cierre del proyecto y la imposibilidad de volver a desarrollar actividades mineras bajo el amparo de la Resolución 1646 de 2010 se concretó con la misma, esto es, tuvo su génesis en la manifestación de voluntad de la administración contenida en el citado acto y, como consecuencia, lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de ese acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del de reparación directa, pues solo al cuestionar y desvirtuar la legalidad de tal oficio se abre paso a la reparación del daño que los accionantes consideran les fue causado”.

Las partes (Ecopetrol y Conequipos Ing SAS) advirtieron la necesidad de incluir actividades y obras adicionales al alcance inicial contratado y, como consecuencia de ello, acordaron los efectos económicos, técnicos y temporales que ello generaba en el negocio jurídico a través del adicional al contrato; modificación ésta que hizo tránsito a cosa juzgada por cuenta de la cláusula de transacción allí dispuesta. A su vez, las partes requirieron establecer un mayor plazo para la culminación de las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato; modificación contractual que se tramitó a través de la suscripción del otrosí y en el cual se amplió el plazo del contrato en sesenta y cuatro (64) días sin reconocimiento económico alguno.

La Sala explica que los artículos 52 y 55 del Código Minas disponen que las obligaciones del contratista ante la autoridad minera podrán suspenderse temporalmente, por solicitud suya, ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual deberá acreditar el acaecimiento y la continuidad de dichos eventos; la suspensión de los plazos o la variación de las operaciones mineras por tal circunstancia deberán constar en acto motivado donde se indiquen las fechas de inicio y terminación de la suspensión, modificación o aplazamiento autorizados. En el caso concreto, no obra prueba de que el demandante hubiese requerido la suspensión del contrato por razones de fuerza mayor o caso fortuito, mucho menos motivadas en la presencia de comunidades y el trámite de consulta previa, ni que la autoridad minera la hubiese concedido, por lo que no puede afirmarse -como lo hace el recurrente- que las actividades y obligaciones de la fase de exploración se hubiesen suspendido como argumento para negar la causación del canon superficiario. Adicionalmente, no existe norma jurídica que establezca al trámite de consulta previa como una causal de suspensión de pleno derecho del contrato de concesión minera. (…) [L]a norma indica que el contratista podrá solicitar y convenir con la autoridad minera la prórroga del plazo de la concesión, así como de la etapa de exploración -por dos (2) años más- y de construcción y montaje -por un (1) año adicional-, ampliación que debe ser solicitada por el concesionario de forma justificada y “con antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se trate”. El concesionario puede también solicitar un periodo de exploración menor.

La Sala negó las pretensiones de la demanda porque no fueron probados los cargos de nulidad formulados contra el acto de adjudicación de un contrato. Sobre la audiencia de adjudicación en los procesos de licitación pública, no existe ninguna norma que obligue al ordenador del gasto a estar presente en el transcurso de toda la audiencia de adjudicación, por lo que esta circunstancia no vicia de nulidad el acto; la subsanación del proponente, Universidad Tecnológica de Pereira se hizo oportunamente, pues la ley dispone que puede realizarse antes de la adjudicación.

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 En el auto recurrido se indicó que el sub lite no se refiere a aquellos asuntos en los que la ANDJE está habilitada para actuar mediante la figura de la intervención procesal, ya que EMSIRVA E.S.P. no ostenta la calidad de organismo público del orden nacional sino de nivel territorial, y en el sub lite no se ventilan intereses litigiosos de la Nación. A juicio de la agencia, se encuentra facultada para intervenir en los procesos que tengan trascendencia jurídica por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial y la procedencia de su intervención no la determina la naturaleza jurídica de las entidades que hacen parte del proceso. Indicó que la posición que adopte la Sala frente al régimen y la naturaleza de los actos emitidos por las empresas de servicios públicos en la ejecución de contratos “impactaría los intereses litigiosos de la Nación”.

La Alta Corte declaró la responsabilidad de Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia En Liquidación por el incumplimiento de un Contrato y a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de (dólares) $2.286.237,50 USD y  (pesos) $6.919.344.082,14; a su vez, declaró que La Previsora S.A. Compañía de Seguros es responsable del pago de los daños y perjuicios amparados en las Garantías Únicas de Cumplimiento y se le condenó a pagar a favor de Ecopetrol (dólares) ($2.286.237,50 USD), a cargo de la póliza, y (pesos) 6.919.344.082,14, a cargo de la póliza.

La compañía Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría SA (IEH GRUCÓN SA) integrante del consorcio IEH Grucón -Profinvest- discute el incumplimiento de un contrato de consultoría celebrado con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP por la falta de reconocimiento y pago de los productos entregados y recibidos a satisfacción de la entidad contratante en cumplimiento del negocio jurídico suscrito entre las partes. Las partes pactaron en el contrato que, una vez suscrita el acta de recibo final de los productos debía procederse con la liquidación del negocio jurídico, pero, omitieron desarrollar dicho propósito con los tiempos y trámite que debería cumplirse para tal efecto.

El demandante (Suramericana S.A.) echó de menos un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la entidad demandada (MinInterior) para ejercer potestades unilaterales en un contrato interadministrativo. El Ministerio del Interior y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo suscribieron un contrato interadministrativo de gerencia de proyectos; la aseguradora demandante amparó el cumplimiento de ese contrato; el Ministerio declaró el incumplimiento del Fondo e hizo efectiva la póliza expedida por la actora, decisión cuya nulidad pretende la compañía aseguradora y que el Consejo de Estado concedió.

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