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Sección 3

Sección 3 (2587)

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“Cuando la ley establece que un contrato o tipología contractual queda sometida al régimen privado del derecho, excluye la posibilidad de que sus actos provengan o apliquen potestades administrativas o decisiones de imperium que sólo son inherentes al régimen público de los contratos y, por tanto, no es posible que en tal escenario puedan expedirse actos administrativos. Conviene precisar que tal distinción no riñe con el ejercicio de la autonomía de la voluntad, a partir de la cual las partes pueden atribuir determinadas facultades, incluso unilaterales, a alguna de ellas, sin que en cualquier caso ello lleve a variar el régimen o la naturaleza de tales manifestaciones, en consecuencia, serán actos contractuales que no administrativos”. La Controversia tuvo por objeto determinar si había lugar a declarar la nulidad de los actos por medio de los cuales el Ministerio de Agricultura declaró el incumplimiento de un convenio de cooperación especial, impuso la cláusula penal pecuniaria e hizo efectiva la póliza de garantía, en un negocio jurídico suscrito con un organismo internacional.

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La Sala reiteró lo siguiente: la prosperidad de la pretensión ejecutiva estará supeditada a la existencia de un título ejecutivo, bien sea simple o complejo. “Cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que se encuentra conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en donde consten el modo o condiciones a las que esté sometida la obligación, e inclusive, que permitan verificar (en algunos casos) la satisfacción de la obligación a cargo del ejecutante para requerir el cumplimiento del ejecutado, de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma, así como su exigibilidad”.

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Para la Sala es claro que si bien parte de la infraestructura del distrito de adecuación de tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba y el canal de Vargas, ha sido empleada para la disposición de aguas residuales y termales, lo cierto es que ello no constituye una falla en el servicio susceptible de indemnización, puesto que, la prestación de dicho servicio no contraviene el marco competencial establecido para la adecuación de tierras en la Ley 41 de 1993.

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Para la Sala, la solicitud de formalización de minería tradicional debía rechazarse, porque se acreditó que los demandantes en este proceso presentaron de forma conjunta la solicitud de formalización de minería tradicional y para el momento en que se presentó la solicitud, uno de los accionantes fungía como alcalde del Municipio de Ráquira.

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La parte demandante, Ferrocemento SRL Sucursal Colombia, inició un trámite arbitral y pagó los honorarios y gastos a cargo de la parte convocada, Invías. Alegó enriquecimiento sin causa porque la parte convocada no reembolsó la suma que la convocante pagó por impuestos y retenciones sobre los honorarios y gastos del tribunal arbitral.  Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala precisó que “el arbitraje es una institución esencialmente contractual. Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (1602 CC), deciden que su conflicto sea resuelto por particulares investidos para administrar justicia. El objeto del pacto arbitral es, entonces, sustraer de la justicia institucional el conflicto, por ese motivo la responsabilidad de los árbitros tiene su fuente (art. 1494 CC) en el contrato y así debe estudiarse”- resalta la providencia. “En efecto, según lo dispuesto en el artículo 144, este era un asunto que el tribunal arbitral debía resolver en el laudo y podía ordenar las compensaciones necesarias”.

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 El Consorcio Kénedy presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Área Metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander) con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que declararon el siniestro en un contrato de obra celebrado entre las partes. El Área Metropolitana de Cúcuta carecía de competencia para declarar el siniestro de un contrato, en relación con la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.

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La Sala declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de la imputación concerniente a la expedición de actos administrativos en el marco del proceso sancionatorio administrativo ambiental adelantado en contra de Asear S.A., que dispusieron la suspensión de sus actividades y llevaron a la liquidación de la empresa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

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La Sala reiteró que el acto de liquidación unilateral proferido por una empresa de servicios públicos no es un acto administrativo, razón por la cual no es pasible de la pretensión de nulidad. “EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, por lo que sus contratos se rigen, en principio, por el derecho privado. Ciertamente, la Oferta Mercantil No. 055- 2009 se encontraba sometida al artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 la Ley 689 de 2001. (...) Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 143 de 1994, en virtud del cual el régimen de contratación de las empresas públicas que prestan el servicio público de electricidad, en cualquiera de las actividades del sector, entre ellas, la distribución y comercialización de energía, es el derecho privado. No obstante, la aplicación del derecho privado no es absoluta, debido a que estos contratos deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 13 de la Ley 1150 de 2007), al tiempo que, cuando incluyan cláusulas excepcionales, deben someterse a lo prescrito en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993”.

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Asoagua y el municipio de Hatonuevo (La Guajira), suscribieron un contrato de obra, cuyo objeto fue la pavimentación de algunas vías del municipio de Hatonuevo; el contratista ejecutó el 100%, pero, el ente territorial declaró el incumplimiento contractual e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por considerar que la calidad del pavimento aplicado no era admisible debido a su baja rigidez; en consecuencia, liquidó el contrato sin reconocer el saldo insoluto en favor del contratista el cual ascendía a la suma de $517.959.569. Se demanda la nulidad de ambas decisiones de la administración, el pago del saldo del contrato y los intereses de mora por el no pago oportuno de la remuneración pactada.

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La Sala concluyó que no se demostró que Corpoboyacá hubiera incurrido en una falla en el servicio susceptible de indemnización, por cuanto no se observó, en el expediente del trámite sancionatorio ambiental ni en otros medios de prueba, que dicha autoridad hubiera tenido conocimiento de una relación clara y directa de las obras de captaciones de agua construidas por Bavaria con alguna inundación ocurrida en el sector de Tibasosa o con el riesgo de una inundación futura, que le impusieran el deber de adoptar medidas preventivas, sancionatorias o compensatorias orientadas a la demolición de las obras. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó la demanda.