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La responsabilidad de los árbitros es contractual y no extracontractual, por ello no se puede demandar al Estado por reparación directa frente a un error judicial

Escrito por  Ene 24, 2024

La parte demandante, Ferrocemento SRL Sucursal Colombia, inició un trámite arbitral y pagó los honorarios y gastos a cargo de la parte convocada, Invías. Alegó enriquecimiento sin causa porque la parte convocada no reembolsó la suma que la convocante pagó por impuestos y retenciones sobre los honorarios y gastos del tribunal arbitral.  Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala precisó que “el arbitraje es una institución esencialmente contractual. Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (1602 CC), deciden que su conflicto sea resuelto por particulares investidos para administrar justicia. El objeto del pacto arbitral es, entonces, sustraer de la justicia institucional el conflicto, por ese motivo la responsabilidad de los árbitros tiene su fuente (art. 1494 CC) en el contrato y así debe estudiarse”- resalta la providencia. “En efecto, según lo dispuesto en el artículo 144, este era un asunto que el tribunal arbitral debía resolver en el laudo y podía ordenar las compensaciones necesarias”.

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Modificado por última vez en Martes, 23 Enero 2024 18:24