La SSPD explicó que la cesión o entrega de infraestructura para la prestación del servicio de acueducto se rige, por regla general, por el derecho privado, cuando los bienes son de propiedad del prestador, y depende de la voluntad de las partes y del instrumento jurídico que estas acuerden, como cesión, donación o compraventa. Aclaró que no le corresponde definir la modalidad contractual ni aprobar los actos de transferencia. Señaló que los municipios solo pueden asumir directamente la prestación del servicio de forma excepcional, en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994. Cuando la operación se delega a un tercero, el ente territorial debe adelantar licitación pública conforme a la Ley 80 de 1993, garantizando libre competencia y selección objetiva, dentro del marco regulatorio del sector.