La SSPD precisa que la instalación de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica en zonas de protección ambiental y riesgo no mitigable solo es procedente si el predio cumple con las condiciones técnicas necesarias para la conexión, conforme al artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y regulaciones específicas. No existe prohibición para prestar servicio en barrios subnormales o asentamientos ilegales, siempre que se garantice calidad y continuidad, aunque se deben respetar normas ambientales, urbanísticas y obtener permisos legales. Además, los prestadores deben colaborar con autoridades en emergencias y evitar omisiones o extralimitaciones, siguiendo inspección y control de la Superintendencia. La negación del servicio es posible en zonas declaradas de alto riesgo por autoridad competente. La entidad no es competente para temas de ordenamiento territorial ni ambientales, que corresponden a autoridades locales.