La Comisión señala que el contrato de venta de agua en bloque es un acuerdo comercial de tracto sucesivo y bilateral, regido por el derecho privado y la autonomía de la voluntad de las partes, sin que exista relación directa usuario-prestador propia del servicio público. Dichos contratos se celebran entre prestadores o con terceros para suministrar agua potable que no se entrega al usuario final, sino a otro prestador para distribución. La regulación vigente aplica a contratos de suministro entre prestadores, y cuando no están sujetos a regulación gubernamental, las condiciones y precios se rigen por el Código de Comercio. Además, se puede contratar con terceros no prestadores para garantizar la distribución en zonas donde no haya prestador formal, siempre en atención a la urgencia del servicio.