El Ministerio precisó que la inversión forzosa del 1% prevista en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe invertirse en la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica vinculada al proyecto, dentro de la zona o subzona hidrográfica donde se desarrolla. Los recursos pueden destinarse también al pago de servicios ambientales conforme al parágrafo 1° del artículo 108 de la misma ley y siguiendo las especificaciones del Decreto 1076 de 2015. Las actividades prioritarias incluyen restauración ecológica, rehabilitación, monitoreo hidrometeorológico y construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales, especialmente en municipios vulnerables. En ausencia de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca, dichos recursos deberán emplearse en su formulación o adopción. Esto busca garantizar la protección y uso sostenible del recurso hídrico, conforme al marco legal vigente.