El Consejo de Estado aclaró que no hay disposiciones que obliguen a trasladar un proceso a la jurisdicción permanente cuando se extinguen los efectos de un pacto arbitral y se cesan las funciones del tribunal de arbitramento debido a la falta de pago de gastos y honorarios. Este pronunciamiento se basa en los artículos 27 y 35 de la Ley 1563 de 2012, los cuales estipulan que, ante la cesación de funciones del tribunal arbitral, el proceso arbitral finaliza sin obligación de convertir o trasladar el asunto a otra jurisdicción. Las partes, tras esta circunstancia, pueden iniciar un nuevo litigio ante los jueces permanentes, pero deben cumplir con los requisitos legales correspondientes para ello. El estudio de la normativa vigente resalta que la extinción de efectos del pacto arbitral deja a las partes libres, pero no se constituye como un mecanismo automático que limite los plazos de caducidad ni que imponga un traslado forzoso de los asuntos a la jurisdicción ordinaria. Esto se fundamenta en la esencia del pacto arbitral, que se basa en la voluntad de las partes y sus respectivas cargas, dejándoles la responsabilidad de seguir procedimientos adecuados para presentar sus controversias, sin presuponer una continuidad obligatoria en la solución de las mismas.