Esta Cartera Ministerial abordó el tema de la inversión de recursos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, precisando que los departamentos, distritos y municipios deben destinar un mínimo del uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación a la adquisición o mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que abastecen acueductos. Las actividades permitidas incluyen soluciones basadas en la naturaleza, adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación, recuperación ecológica y financiamiento de esquemas de pago por servicios ambientales (PSA).
Aclaró que las inversiones se deben realizar en predios adquiridos, y se permite el uso de recursos en predios públicos y baldíos, siempre que estos sean considerados áreas de interés estratégico. Sin embargo, la normativa no contempla el uso de estos recursos para procesos de educación ambiental u otras estrategias conexas, enfocándose exclusivamente en la conservación y restauración de ecosistemas. La entidad brinda apoyo técnico a las entidades territoriales para asegurar el cumplimiento de estos propósitos, garantizando así la efectividad de las inversiones en la protección de fuentes hídricas.
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