El embargo de las cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada se regula en el artículo 593 del Código General del Proceso, específicamente en su numeral 7, que detalla el procedimiento a seguir y la comunicación necesaria a la autoridad de matrícula y registro de sociedades. El secuestre solo tiene facultades administrativas y no puede ejercer los derechos políticos del accionista. Asimismo, no existe inhabilidad para que un accionista cuyos derechos han sido embargados ejerza funciones en la junta directiva, dejándolo a la decisión del órgano competente.