De acuerdo con lo indicado en el presente concepto, la Entidad resaltó que el legislador estableció la obligación para el liquidador de constituir, a nombre del respectivo acreedor, un depósito judicial de las acreencias no reclamadas oportunamente, lo cual puede ser en una entidad bancaria si se trata de dineros o en un almacén de general depósitos tratándose de bienes muebles, con el fin de poder facilitar la terminación del proceso liquidatario.