De acuerdo con las precisiones del presente concepto, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de servidumbres mineras deberá adelantar el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009, bajo el entendido que las disposiciones contenidas en la misma fueron integradas a la legislación minera y derogando todas las disposiciones que eran contrarias a la misma. Se aclara que, para llevar a cabo la negociación directa con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras, según el caso, la norma no condicionó que dicha negociación deba realizarse ante un Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, recinto privado o en el lugar en que se encuentren los predios a afectar, por lo que corresponderá al titular minero, interesado en la imposición de la servidumbre, determinar el medio por el cual adelantará dicha negociación, en acatamiento del trámite previsto en el artículo 2° de la Ley 1274 de 2009.