La Autoridad de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil Colombiano, “la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, ello a diferencia de la venta de bienes muebles que se perfecciona “desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio”. A demás, agregó que, la posibilidad de facturar un servicio público domiciliario, solo surge a partir del momento en el que se celebra el contrato de servicios públicos.