En esta providencia la Corte destacó que “el patrimonio es una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen. En particular, porque el hecho generador de este impuesto es el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 1. ° de enero de cada año gravable y no los bienes inmuebles que, eventualmente, pueden haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto. En consecuencia, no cabe afirmar que el impuesto al patrimonio recaiga de manera directa sobre la propiedad inmueble y, por tanto, vulnere el artículo 317 superior”
La Corte consideró que el cargo incumple con el requisito de suficiencia y limita a indicar que la postura de la Corte minimiza el alcance del artículo 317 de la Constitución, sin que explique cómo ese precedente o la disposición acusada inciden en la facultad constitucional de las entidades territoriales de gravar la propiedad inmueble
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