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DNDA: Si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, sí tiene una relación con ésta, pues supone la existencia de una creación y constituye una vía para difundirla, lo cual se realiza a través de un intérprete

Escrito por  Oct 23, 2023

La DNDA declaró que Inversiones Spiwak S.A.S., incumplió con el deber de pagar a los artistas e intérpretes de obras audiovisuales, la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones. La Dirección Nacional de Derechos de Autor a través de este Fallo, declaró que esta Sociedad es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas e intérpretes de obras audiovisuales representados por la sociedad ACTORES S.C.G.

“En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades. Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc”.

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