ellos mismos deberán sanear dicha situación con recursos de sus socios, sus reservas, o sus nuevas utilidades. Desde este punto de vista, se llama la atención a que los prestadores, en ningún caso, deberían cobrar tarifas que no les permitan recuperar el costo de operación en que incurrieron. El numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 no conlleva una prohibición general y abstracta frente a la exoneración de deudas derivadas de servicios públicos domiciliarios, sino que esta restricción se limita al momento de establecer, y/o aplicar, los factores de subsidios y contribuciones respectivos. Lo anterior, sin perjuicio del mínimo vital de agua potable que ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-418 de 2010. En caso de que se pretenda el cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios que cuenten con más de cinco (5) años desde su expedición, es posible que la acción ejecutiva que se presente para su cobro ya se encuentre prescrita, conforme con los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 2536 del Código Civil.