aplicables las sanciones establecidas para quien retrase el pago de los aportes» y que no «está exento de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero) aclaró que el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 «no favorece el incumplimiento del empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la cotización, puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente obligación»; con lo cual al día de hoy no existe ninguna duda jurídica acerca de que el incumplimiento en el pago de la cotización no exonera al empleador del pago de los aportes, ni acerca de que el cumplimiento de la correspondiente obligación tributaria será exigido por quien ostente la competencia para hacer valer el derecho de crédito del acreedor. En el momento de los hechos de los que deriva el presente juicio, dicha función de gestión administrativa tributaria recaía en la UGPP (i.e. la entidad aquí demandada), pues desde su creación, dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le asignaron las potestades requeridas para adelantar la «gestión de obligaciones pensionales y de contribuciones parafiscales de la protección social», incluyendo la de «establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos» y la de determinar si los aportantes cumplen de forma «adecuada, completa y oportuna con la liquidación y pago de las contribuciones».