hecho generador del daño fiscal es el extremo inicial para contar el término de caducidad, el cual puede acaecer en dos modalidades, dependiendo de la naturaleza del hecho así: I) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y II) para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto.
El daño instantáneo o inmediato, se entiende como aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe únicamente en el momento en que se produce. El daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, para lo cual la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal.