encuentra que dicho aspecto escapa de la controversia suscitada en el medio de control de mera legalidad de la referencia, comoquiera que en el acto acusado no se resuelve respecto de la ejecución de dicho proyecto, así como tampoco se otorga el permiso o licencia ambiental para su desarrollo. “El artículo 210 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -CNRNR- reconoció que la declaratoria de utilidad pública es una condición previa para efectos de solicitar la sustracción de un área de reserva forestal. En dicho procedimiento administrativo, la autoridad ambiental competente evalúa la pertinencia de levantar la figura jurídica de reserva forestal e impone las medidas compensatorias que estime pertinentes, en el evento de acceder a la sustracción. En el mismo sentido, el artículo 208 del CNRNR precisa que la construcción de obras de infraestructura en el interior de las reservas forestales requiere de licencia previa, la cual «sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atenta contra la conservación de los recursos naturales renovables del área”.